Desde hace un tiempo los conflictos con las entidades bancarias son moneda corriente en nuestro país, y no por ser ellos justamente los damnificados, sino que a partir de los “beneficios” que otorgan al cliente que les permite obtener importantes ganancias, generando en muchos casos un perjuicio material y hasta a veces moral en sus clientes.
Esto es lo que ocurre con los préstamos hipotecarios UVA que en su momento generaron grandes expectativas en una realidad económica totalmente diferente a la de hoy. Los UVA´s son una unidad de ahorro generada por el BCRA cuya actualización es en base al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que se basa en la evolución mensual del índice de precios al consumidor publicados por el INDEC, esto se traduce en que el índice UVA se basa en la inflación de nuestro país.
Desde el año 2.019 las cuotas de los préstamos suben repentinamNCAA Jerseys air jordan 4 military black stetson casquettes nike air max pre day OSU Jerseys blow up two person kayak mens nike air max air jordan 4 military black jordan max aura 4 erlich bademode nike air max 90 stetson straw cowboy hats Ohio State Team Jersey Ohio State Team Jersey max white shoes ente atendiendo a la gran suba de precios e inflación en alza, situación que se agrava con la emergencia sanitaria de COVID-19, que afectó mundialmente a todos los países.
Frente a este panorama en Marzo del año 2.020, se dicta la ley 27.541 a partir de la cual se declara emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y luego Decretos reglamentarios.
El Decreto N° 319/2020 en materia hipotecaria que estableció lo siguiente:
– Congelamiento de las cuotas hasta el 30/09/2020 de los créditos hipotecarios sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal. La cuota no podía superar la del mes de marzo del 2020.
La misma medida de congelamiento y por el mismo plazo fijado en el párrafo anterior, se aplicó a las cuotas mensuales de los créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).
– Suspensión de las ejecuciones judiciales.
– Las diferencias resultantes de entre los valores que debían de abonarse de acuerdo al contrato firmado con las entidades bancarias y los valores que efectivamente se abonaron a partir del congelamiento previsto en el decreto se podían abonarse en al menos 3 cuotas sin intereses, mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento de la cuota del crédito que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año.
– Las deudas que pudieren generarse desde la fecha de entrada en vigencia del decreto y hasta el 30 de septiembre del año 2020, originadas en la falta de pago, o pagos realizados fuera de los plazos contractuales pactados, o en pagos parciales, podían abonarse en al menos 3 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, en la misma fecha del vencimiento de la cuota del crédito que contractualmente correspondiere al mes de octubre del corriente año. Podían aplicarse intereses compensatorios, pero no intereses moratorios, punitorios ni ninguna otra penalidad.
En Septiembre del año 2.020 se dicta un nuevo decreto N° 767/2020 que establece la prórroga del decreto anterior como así también presenta un esquema de convergencia para el pago de las cuotas de los créditos hipotecarios.
Los puntos más importantes son:
Conclusión:
A partir del 31/07/2022 los decretos de necesidad y urgencia que “contenían” la situación de los deudores dejan de regir, habilitando a las entidades bancarias a cobrar la cuota PURA actualizada por índice UVA representando para los deudores un aumento casi de 5 veces más de lo que están abonando.
También se habilita el inicio de las ejecuciones hipotecarias sin instancia judicial en casos en los que no se paguen 3 cuotas consecutivas.
Frente a esta situación, la persona deudora de crédito hipotecario o prendario puede iniciar acciones judiciales a los fines de evitar la suba desmedida del monto de la cuota en razón de la aplicación del índice UVA, pidiendo abonar conforme a sus ingresos y posibilidades, y evitando la ejecución y remate del inmueble o vehículo.
]]>Son reiterados los reclamos por problemas con las empresas de planes de ahorro que incumplen con sus obligaciones hacia el cliente, como también de clientes a los que se les hace imposible pagar las cuotas del plan debido a sus aumentos.
Las principales situaciones que nos consultan son las siguientes:
¿Qué tipo de daños puede reclamar un cliente al que las empresas no le cumplen?
Existen 3 situaciones que son las más comunes y tienen más relevancia:
1) En el caso de demora en la entrega de la unidad. Al momento en que el cliente adhiere y suscribe el contrato con la empresa se establece un plazo de entrega de la unidad por parte de la Administradora, y ese plazo debe ser cumplido. Si no se cumple con la entrega la empresa debe pagar intereses por el retraso. La concesionaria es responsable solidaria al igual que la empresa administradora del plan de ahorro.
2) Ante el aumento de las cuotas mensuales de los planes de ahorro, en razón de la realidad que nos toca vivir, se provocó que muchas personas se vieran impedidas de cumplir. Esta situación desencadenó una enorme cantidad de juicios y medidas precautorias dispuestas por los jueces en el país. Los reclamos de los clientes fueron admitidos, apoyando al consumidor en la batalla legal.
En Mendoza se otorgó al reclamo el carácter colectivo en autos N° 264.584 caratulados “ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO”, lo que significó que el objeto del reclamo (en este caso disminución, congelamiento, retroactividad de los valores en las cuotas mensuales, etc.) se imponga a todas las administradoras de planes de ahorro y se ordene el diferimiento de las cuotas mensuales a Abril del 2.018 actualizándose las mismas por medio del Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S.) a todos los adherentes que suscribieron sus planes con anterioridad al 30 de septiembre de 2019 y continuaban vigentes al 05 de febrero del 2020 sin diferenciar entre aquellos que lo solicitaron de manera judicial y los que no.
3) Con respecto a la liquidación de haberes de los planes de ahorro, refiere a la situación donde un adherente suscribe al plan de ahorros abona cuotas del plan –ya sea 1, 10 o 20- y rescinde o renuncia al plan. En estos casos la administradora tiene la obligación de devolver esos valores abonados en concepto de cuotas siendo a su cargo la información y liquidación de las mismas a cada uno de los adherentes al momento de liquidar el grupo al cual pertenecía. Este proceso implica un informe detallado de los conceptos a devolver como así también los intereses que pudieras surgir desde la disponibilidad (esto es 30 días luego de la fecha de finalización del grupo) hasta su efectivo pago.
¿Quién le debe pagar al consumidor?
Desde que se firma el plan de ahorro nacen las obligaciones para cada una de las partes involucradas. Esto significa que tanto la administradora de los planes de ahorro (quien dispone del contrato de suscripción) como la fabricante y concesionaria que interviene en dicho proceso (en calidad de vendedores) son RESPONSABLES desde la firma del contrato y durante todo el tiempo que dure el plan de ahorro frente al cliente consumidor.
La empresa administradora de los planes de ahorro, y las fabricantes y concesionarias de los vehículos son responsables solidarias frente a cualquier tipo de inconveniente que pudiera surgir y/o incumplimientos por parte de la administradora.
Esto significa para el consumidor la garantía de que cuenta con dos responsables a los que puede reclamar.
¿Qué leyes se aplican en estos tipos de reclamos?
Frente al consumidor la ley busca protegerlo, mediante la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Nº 24.240, y el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Siempre es recomendable consultar con un abogado de confianza, cualquier duda mandanos un WhatsApp al 2617127466
]]>El principio general es que si el pasajero sufre algún daño durante el transporte, la empresa debe pagar ese daño porque tiene la obligación de llevarlo a destino sano y salvo, desde que se inicia el transporte hasta que finaliza, especialmente durante el ascenso y descenso del vehículo.
¿Desde cuándo la empresa es responsable?
Desde que el pasajero pone un pie en el estribo o se agarra del pasamanos para ingrair jordan 4 military black air jordan retro 1 mid casual shoes black stetson hat air max 95 sale jordan air force 1 nike air force jordan NCAA Jerseys Ohio State Team Jersey air jordan 11 cmft low jordan max aura 4 air jordan 1 low flyease nike air max pre day ASU Jerseys stetson straw cowboy hats nike air jordan mid esar al vehículo hay contrato de transporte y responsabilidad por los daños que se produzcan a partir de ese momento. En el caso del taxi o Uber, desde que el pasajero realiza las acciones pertinentes para ingresar al vehículo.
¿Hasta qué momento hay responsabilidad de la empresa?
Hasta que el pasajero pise con sus dos pies el piso en forma segura hay responsabilidad de la empresa. En muchos casos el momento de bajarse del vehículo es crucial para que no se produzca un accidente.
¿A quién se le pueden reclamar los daños?
El pasajero que sufre un daño puede reclamar su pago a las siguientes personas:
a) al conductor del vehículo de la empresa de transporte (chofer).
b) al propietario del vehículo en el que se realiza el transporte del pasajero.
c) a la empresa de colectivos, la agencia de radio taxi o la empresa Uber según el caso.
d) a la compañía de seguros del vehículo.
¿Qué tipo de daños se pueden reclamar?
El pasajero que sufre daños producto de algún accidente de tránsito durante el transporte puede reclamar según el caso a las siguientes personas:
a) Daño moral cuando el pasajero sufre lesiones o muere. En este caso reclaman el daño los herederos del pasajero.
b) Incapacidad parcial y permanente cuando el pasajero ha sufrido lesiones físicas o síquicas que afectan en el futuro el trabajo de su trabajo.
c) el daño que surja de los gastos que haya afrontado el pasajero como consecuencia del accidente.
d) lo que el pasajero haya dejado de ganar como consecuencia del accidente.
e) el valor de los bienes del pasajero que se hubieran dañado durante el transporte.
¿Qué normas se aplican al contrato de transporte?
Se aplican los artículos 1288 al 1295 y artículos 1092 al 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación, y la ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.
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A continuación copiamos los principales artículos del Código Civil y Comercial que se aplican en estos casos:
ARTICULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de personas comprende, además del traslado, las operaciones de embarco y desembarco.
ARTICULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportista respecto del pasajero:
a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado;
b) trasladarlo al lugar convenido;
c) garantizar su seguridad;
d) llevar su equipaje.
ARTICULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero está obligado a:
a) pagar el precio pactado;
b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;
c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad;
d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios.
ARTICULO 1291.- Extensión de la responsabilidad. Además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas.
ARTICULO 1292.- Cláusulas limitativas de la responsabilidad. Las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños corporales se tienen por no escritas.
ARTICULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la pérdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la pérdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el artículo 1294.
ARTICULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde por pérdida o daños sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de éste.
Tampoco es responsable por la pérdida del equipaje de mano y de los demás efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que éste pruebe la culpa del transportista.
ARTICULO 1295.- Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1287, primer párrafo, los daños originados por interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayecto total.
ARTICULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
CAPITULO 2
Formación del consentimiento
SECCION 1ª
Prácticas abusivas
ARTICULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.
ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
SECCION 2ª
Información y publicidad dirigida a los consumidores
ARTICULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
ARTICULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
CAPITULO 3
Modalidades especiales
ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
ARTICULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
CAPITULO 4
Cláusulas abusivas
ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
ARTICULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
ARTICULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
ARTICULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
(Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.250 B.O. 14/6/2016. Conforme pedido formal recibido por Nota de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación)
ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley. (Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 8º — Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
(Artículo sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 10 quáter: Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o similar.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.265 B.O. 17/8/2016.)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 14. — Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 15. — Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO 17. — Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 19. — Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.
ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
ARTICULO 24. — Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: «Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240».
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
ARTICULO 30. — Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: «no existen deudas pendientes».
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.
El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.
Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.
En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.
La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.
La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.
Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34. — Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 35. — Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO
ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;
b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;
c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;
d) La tasa de interés efectiva anual;
e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;
f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;
g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;
h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. — Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.
Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.266 B.O. 17/8/2016.)
ARTICULO 39. — Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
(Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41. — Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial.
Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo.
En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
En cualquier momento durante la tramitación de las actuaciones, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias instructorias, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación contará con amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el ámbito nacional, se aplicarán analógicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos.
(Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI —EDUCACION AL CONSUMIDOR— de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
ARTICULO 49. — Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 50. — Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.
(Artículo sustituido por punto 3.4 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 51. — Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO XIII
DE LAS ACCIONES
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 54 bis. — Las sentencias definitivas y firmes deberán ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856.
La autoridad de aplicación que corresponda adoptará las medidas concernientes a su competencia y establecerá un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo.
(Artículo incorporado por art. 61 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)
CAPITULO XIV
DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;
c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.
(La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación» fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
CAPITULO XV
ARBITRAJE
ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias.
Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO XVI
EDUCACION AL CONSUMIDOR
ARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.
(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:
a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.
b) Los peligros y el rotulado de los productos.
c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor.
d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad.
e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
(Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.
(Artículo derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, este último artículo fue observado por art. 1° Decreto N° 565/2008 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i) del artículo 12.
ARTICULO 65. — La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
ARTICULO 66: — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá la edición de un texto ordenado de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones.
(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
ARTICULO 66. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.
(Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 33 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008, ha quedado duplicado el número del presente artículo)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
]]>¿Qué debe hacer el empleado en caso que se produzca un accidente de trabajo o una enfermedad laboral?
El empleado debe informar del accidente en forma inmediata al empleador para que este le avise a la ART.
Si el empleador no avisa, el empleado tiene las siguientes opciones:
Podés consular más datos en esta web oficial
¿Qué debe hacer el empleador en caso que se produzca un accidente de trabajo o una enfermedad laboral?
El empleador debe avisar a la ART y ocuparse de que el empleado sea atendido como establece la ley. Se debe cumplir con el trámite que la ART ha fijado en caso de accidente.
¿Qué obligaciones tiene la ART en caso de accidente?
La ART debe brindarle al empleado en forma gratuita toda la asistencia médica que sea necesaria. También debe darle los remedios, las prótesis, y brindarle la rehabilitación que haga falta. Entro otras cosas, debe hacerse cargo de los traslados.
Esta obligación de la ART dura hasta que el empleado se cure definitivamente.
En este link podés ver las prestaciones que debe cubrir la ART Prestaciones Médicas | Argentina.gob.ar
¿Qué pasa si la ART rechaza el accidente?
La ART tiene un plazo de 10 días hábiles para rechazar el accidente. Si esto ocurre, el empleado puede ir a la Comisión Médica de la SRT y pedir allí que la ART se haga cargo de sus obligaciones.
¿Quién paga los salarios del trabajador accidentado?
Los primeros 10 días los paga el empleador, y luego los paga la ART hasta la fecha del alta médica o hasta que se cumpla 1 año desde la fecha del accidente.
¿Qué puede hacer el empleado que está en desacuerdo con lo que hace la ART?
En caso de desacuerdo con el tratamiento médico, con el porcentaje de incapacidad que se le acuerde, o con el alta médica, se puede reclamar ante la Comisión Médica de la SRT para que dictamine lo que debe cumplir la ART.
¿Qué debe hacer un trabajador no registrado que sufre un accidente o enfermedad laboral?
En este caso el trabajador debe iniciar una acción judicial en contra del empleador por registración y por cumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo de la ART. En estos casos el empleador debe hacerse cargo de todo.
Si en la empresa existen otros trabajadores que se encuentre registrados y hay una ART contratada por el empleador, la situación es distinta. En este caso el empleado puede iniciar la acción judicial contra el empleador por registración y contra la ART para que le otorgue las mismas prestaciones al empleado como si estuviere registrado.
¿Cubre la ART si el accidente se produce camino al trabajo?
Si el accidente se produce hacia el trabajo o de regreso del trabajo la ART debe cubrir el accidente como si hubiera sido durante el trabajo.
¿Cómo se puede averiguar la ART del empleado en caso de desconocerse?
Se puede ingresar al siguiente link para averiguar la ART de cada empleado Superintendencia de Riesgos del Trabajo – SRT | Argentina.gob.ar
]]>¿Qué puede hacer la persona que es lesionada en un boliche?jordan 13 air jordan 4 military black cheap cheap jordans eastpak padded rucksack cheap cheap jordans jordan max aura 4 jordan air force 1 erlich bademode Iowa State Football Uniforms pepe jeans outlet NFL College Jerseys air jordan 4 military black nike air max 270 claudie pierlot outlet air jordan 4 military black
Lo más recomendable es hacer la denuncia policial lo antes posible para que se inicie una investigación penal por el delito que corresponda (por ejemplo lesiones dolosas). También se puede iniciar un reclamo por daños y perjuicios en contra del agresor, del dueño del boliche, organizador de la fiesta y del seguro.
¿Es importante hacer la denuncia penal?
Sí. En el proceso penal el Fiscal va a acusar al agresor del delito que haya cometido, y va a producir pruebas para determinar la verdad de lo que ocurrió en el momento de la agresión. La víctima puede actuar como querellante particular y participar de todas las audiencias judiciales para hacer valer sus derechos y ayudar a que se descubra la verdad de lo ocurrido.
¿Contra quién se puede reclamar los daños?
La víctima puede reclamar daños a las siguientes personas: 1) contra el agresor (o sus padres si este es menor de edad), 2) contra los propietarios del establecimiento, 3) contra el organizador de la fiesta y 4) contra la empresa de seguros.
Todos estos responden económicamente por los daños causados a la víctima.
La ley dice que los establecimientos tienen la obligación de garantizar a los clientes la seguridad dentro del boliche, y ante cualquier problema son responsables de lo que ocurra.
Se aplica la ley de defensa del consumidor.
El daño que reclama la víctima se produce en el marco de una relación de consumo, ya que mientras hace uso y goce de los servicios prestados por el local bailable esto es, la disposición de un lugar para oír música, bailar y consumir bebidas, se produce el hecho que provoca un daño.
En efecto, como se ha expresado en la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores, “Quien concurre a una disco a estar con amigos, a hacer amistades, en definitiva, a distraerse, así haya sido invitado, se relaciona jurídicamente con el proveedor del servicio, de ahí que la responsabilidad civil por los daños padecidos por el asistente sea contractual.” 20/04/2011 – G., M. F. VS. B., D. F. S. DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario Mendoza.
Se debe garantizar la seguridad del cliente.
El dueño del boliche asume una obligación de seguridad frente a sus clientes que es de resultado y consiste en garantizar que las personas que contratan el servicio, a su finalización abandonen los locales sanos y salvos.
Se aplica el artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor 24240: «Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.»
La obligación de seguridad ha sido definida por Vázquez Ferreyra como aquella en virtud de la cual una de las partes en el contrato se compromete a no dañar al otro contratante, ya sea su persona o sus bienes durante la ejecución del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del contrato.
Como expresara ut supra, se ha entendido que los explotadores de estos servicios están obligados por un deber de garantía o seguridad respecto de la indemnidad de los espectadores mientras asisten y permanecen en el lugar, antes, durante, y hasta después de la finalización del evento, configurándose una obligación de resultado (Garriz, Carlos A. c/ Responsable de Terremoto” Cám. Nac. De Apel. En lo Civ. Sala I, 27/03/2.001, publicado por JA 2.001-III-536.
La obligación de estos prestadores entre las obligaciones de resultado: el titular de la “disco” debe asegurar la salida de sus clientes sanos y salvos, esto es, en la misma forma que ingresaron al local (Conf. Sagarna, Fernando Alfredo, “Daños causados por custodios privados – Responsabilidad de las discos por el hecho de sus dependientes”, LL, 1999-E, 133).
¿Qué debe probar el cliente para que prospere su reclamo?
Solo debe probar el daño sufrido dentro del local, sin necesidad de acreditar la culpa del prestador del servicio. El deber de garantía del dueño del local significa que al cliente no le puede pasar nada dentro del local.
¿Qué le puede pasar al agresor?
El agresor puede ser acusado de un delito (por ejemplo lesiones dolosas) y se tiene que defender para evitar una condena penal en su contra.
También puede ser demandado por daños y perjuicios, para que pague con dinero los daños que pueda haberle causado a la víctima.
¿Y si es menor?
Va a actuar la justicia penal de menores, y los daños económicos se van a trasladar a sus padres, que deberán responder y pagar por su hijo menor.
¿Los padres del menor responden penalmente?
No. La responsabilidad penal es personal, no se traslada del menor a sus padres. Solamente se traslada la obligación de pagar con dinero los daños causados por el menor a la víctima.
¿Y los dueños del establecimiento?
No responden penalmente, pero sí económicamente por los daños causados a la víctima, por eso es recomendable que tengan asegurado ese tipo de riesgos. También deben cumplir con todas las leyes que regulan la diversión nocturna para evitar presunciones legales en su contra, y otro tipo de sanciones como pueden ser las administrativas.
¿Cómo puede liberarse de responsabilidad del titular del local?
Para eximirse de responsabilidad debe acreditar que la víctima provocó su propio daño, situación muy difícil de probar por parte del dueño del local o que el hecho haya sido imprevisible o inevitable.
El dueño responde aún si el daño lo provoca un tercero, alguien distinto a la víctima, pues es común que en las discotecas o locales bailables se produzcan altercados entre los asistentes, y eso no es un hecho imprevisible o inevitable.
Y es que como reiteradamente se ha dicho al resolverse este tipo de casos de responsabilidad, “los dueños de locales bailables brindan un espectáculo público a un número indeterminado de espectadores, con el objetivo de obtener un beneficio económico. La actividad comercial que realizan conlleva implícito un riesgo, que se ve potenciado por las condiciones de tiempo y lugar en que llevan a cabo su empresa. “El horario nocturno, el agrupamiento de personas en espacios reducidos, los ambientes oscuros, la música estridente y la venta de alcohol funcionan en la mayoría de los casos como una especie de desinhibidor, que entre otras cosas desinhibe las actitudes de violencia de los asistentes. La destrucción de la propiedad y el daño a las personas es cada vez más común. Teniendo en vista el escenario descripto, se debe tender como primera medida a evitar los daños que puedan ocasionarse con motivo o en ocasión de este tipo de espectáculos públicos. Los propietarios de los boliches deben tomar conciencia de los daños que pueden ocasionar con su actividad, y tener presente que serán responsables de los mismos” (Conf. Serrano Alou, Sebastián, “La responsabilidad de los dueños de locales bailables”, SJA 23/1/2008).” Mariño, Sergio D. c/Cillo, Paolo O. s/Daños y Perjuicios Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala G. Fecha: 05-05-2008.
¿Puede el dueño del local reclamar los daños que debió pagar a la víctima a quien lo provocó?
Sí. El dueño debe pagar los daños a la víctima, aunque puede luego reclamarle lo que pagó a quien realmente haya provocado el daño, por ejemplo, otro cliente que daña a la víctima. Si este otro cliente es menor, se les puede reclamar a sus padres.
]]>En las sentencia se analizan los siguientes aspectos que desNCAA Jerseys jordan max aura 4 nike air max 270 men’s two people fishing kayak eastpak padded rucksack bauchtasche eastpak OSU Jerseys air jordan 14 pepe jeans outlet two people fishing kayak pepe jeans outlet jordan proto max 720 nike air max 90 casquette femme von dutch cheapest jordan 4s arrollamos más abajo y son la base para determinar la existencia o no de daños y perjuicios.
1) Culpa médica.
2) Responsabilidad de las Obras Sociales, Hospitales, Clínicas, Sanatorios.
3) Parto Humanizado.
4) La perspectiva de género en el embarazo y parto:
5) Valor de la Historia Clínica con deficiencias.
6) Aplicación de las Cargas Dinámicas probatorias.
7) Se invierte carga de la prueba cuando la actora prueba la existencia de un accidente obstétrico y la demandada no prueba que las lesiones sufridas por el menor obedecen a otra razón.
8) Valor de la prueba pericial.
A continuación podrás ver cómo se analizan y tratan estos temas que pueden ser de tu interés.
1) Culpa médica.
La culpa médica abarca actuar con impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión. La obligación que asume el médico es de “medios” y no de “resultados” y actúa bien si aplica los medios apropiados para lograr la curación del paciente poniendo toda su ciencia y prudencia al servicio del enfermo, sin poder garantizar un resultado favorable.
El médico responde ante un error en el diagnóstico grave e inexcusable y cuando se realicen actos objetivos de negligencia, ligereza o ignorancia de cosas que indispensablemente debía conocer el médico.
Conforme enseña Bueres “…el médico será responsable en caso que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase, pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá en principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el art. 512 del C.C.”
La Corte de Mendoza ha resuelto: “La existencia de culpa médica, obra como un pre-rrequisito esencial para imputarle responsabilidad civil al demandado. Ésta debe ser siempre apreciada en concreto, siendo necesario preguntarse qué es lo que habría hecho un médico prudente, colocado en igualdad de condiciones extremas a las que se encontró el autor del hecho dañoso, teniendo en cuenta el estándar objetivo, correspondiente a la categoría de médico prudente, común, genérico, ajustado sobre las bases de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil».
2) Responsabilidad de la Clínica y a la Obra Social:
Ley de Defensa del Consumidor: relación de consumo.
Obligación tácita de seguridad:
Existe una relación de consumo entre la paciente que reclama en su carácter de usuaria del servicio de salud y la Clínica y la Obra Social y en consecuencia, la existencia de una obligación tácita de seguridad en cabeza de las demandadas.
La responsabilidad de las Clínicas, Sanatorios y Hospitales por los daños sufridos por los pacientes se funda en la violación de una obligación tácita de seguridad y de brindar un tratamiento adecuado.
Esta es la tesis que cuenta con mayor predicamento jurisprudencial en el orden nacional (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, sentencia de fecha 04-02-2016 en la causa “L., B. y Otros c/C., G. G. y/o Instituto Privado de la Mujer SA s/Daños y Perjuicios”, IJ Editores. En igual sentido: CNCiv., Sala D, 04/2002/201999, in re «F.J.D y otro c/Municipalidad de Buenos Aires», LL 2000- A- 435; CNCiv., Sala C, 29/2012/201998, in re «B de K.G. c/Sanatorio Güemes SA y otro», LL 2000-B-827; CNCiv., Sala K, 05/2010/201998, in re «C.T. de A., c/Baini Eduardo y otros», LL 1999-B-689; CNCiv., Sala G, 25/2002/201999, in re «Gallo Souto, Manuel c/Instituto Municipal de Obra Social», LL 1999-F-803, Cam. Nac. Civ., Sala I, 25/2008/201998, in re «Guillen Héctor c/Municipalidad de Buenos Aires», LL 1999-F-822, entre otros).
La responsabilidad de la Clínica y de la Obra Social como proveedoras en el servicio de salud surge de los términos del art. 40 de la LDC ya que tenían ínsita una obligación tácita de seguridad que funciona como un deber de garantía.
La CSJN que ha precisado “El adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control (Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393). (CSJN, “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, 11/07/2006, Fallos: 329:2688). Fallo citado por la SCJMza en sentencia de fecha 15/02719 recaída en expte.: 13-00653372-2/1 – MOLINA NELLY DEL CARMEN EN J° 87500/53131 MOLINA, NELLY DEL CARMEN C/ CLINICA DE MANOS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL Fecha: 15/02/2019 – Ubicación: LS578-148).
3) Parto humanizado.
La ley 25.929 dice que toda mujer en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene derecho a ser informada, a ser tratada con respeto, a ser considerada como persona sana de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto, y a ser partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.
En caso de recién nacido en situación de riesgo los padres tienen derecho a recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
Los incumplimientos de las obligaciones se consideran falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
La Ley de Parto Humanizado, establece deberes, y prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto que deben ser cumplidas por médicos, clínicas y obras sociales, y pone de relieve los derechos de toda madre a la información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el postparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de estas prácticas cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestada por escrito en caso que se requiera someterla a algún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
El decreto reglamentario de la ley (N° 2035/2015) consignó la importancia de brindar la información adecuada clara y veraz a la paciente, la que también debía brindar en su carácter de proveedora del servicio de salud: a) El equipo de salud interviniente deberá informar en forma fehaciente a la persona en estado de gravidez y a su grupo familiar, en forma comprensible y suficiente acerca de posibles intervenciones que pudieran llevarse a cabo durante los procesos de embarazo, parto, trabajo de parto y puerperio, especificando sus efectos, riesgos, cuidados y tratamientos. Cada persona tiene derecho a elegir de manera informada y con libertad, el lugar y la forma en la que va a transitar su trabajo de parto (deambulación, posición, analgesia, acompañamiento) y la vía de nacimiento. El equipo de salud y la institución asistente deberán respetar tal decisión, en tanto no comprometa la salud del binomio madre-hijo/a. Dicha decisión deberá constar en la institución en forma fehaciente. En caso de duda se resolverá en favor de la persona asistida. b) Toda persona, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, parto y postparto o puerperio tiene derecho a ser tratada con respeto, amabilidad, dignidad y a no ser discriminada por su cultura, etnia, 18 religión, nivel socioeconómico, preferencias y/o elecciones de cualquier otra índole, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.485 de Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. c) Ante un parto vaginal, el profesional interviniente deberá evitar aquellas prácticas que impidan la libertad de movimiento o el derecho a recibir líquidos y alimentos durante el trabajo de parto cuando las circunstancias lo permitan, evitando, por su parte, prácticas invasivas innecesarias durante el proceso. d) El equipo interviniente deberá informar en forma comprensible y suficiente, tanto a la mujer como a su núcleo familiar y/o acompañante, sobre el avance del embarazo, el estado de salud del/a hijo/a por nacer y de las demás circunstancias relativas al embarazo, el trabajo de parto, el parto, postparto y/o el puerperio.
4) La perspectiva de género:
La perspectiva de género es esa mirada o enfoque que logra contemplar las diferencias estructurales entre varones, mujeres y todo el espectro de la diversidad de géneros en la sociedad actual, y las diversas condiciones particulares que tales diferencias estructurales generan con el objetivo de brindar soluciones adecuadas para cada caso, atendiendo sus particularidades.
La vulnerabilidad en una mujer embarazada, en el preparto, parto y postparto, no puede quedar ajena a la modalidad de atención, por lo que no sólo debe efectuarse un adecuado control clínico e identificar casos de riesgo, sino permitir su protagonismo, cuidar el trato, respetar su voluntad siempre que no sea un caso de riesgo e informar sus intervenciones. Los Estados deben garantizar estos derechos implementando políticas públicas para una adecuada atención en salud de las mujeres, incorporando la perspectiva de género y los derechos humanos antes, durante y después del parto.
5) Historia clínica.
Si la Clínica demandada no acompaña al expediente la historia clínica de la paciente y no prueba de otra forma que las lesiones sufridas por la paciente se hayan causado por razones distintas a la cirugía, existe una presunción legal en contra de la Clínica que juega a favor de la pretensión de la paciente actora del juicio.
Lo mismo ocurre si la Historia Clínica tiene irregularidades como “tachones” y “agregados”, circunstancias que pueden inclinar la balanza a favor de la posición de la paciente.
La Corte de Mendoza dijo: “En materia de mala praxis médica, el hecho de que la historia clínica no esté completa, juega en contra de los médicos o centro asistencial y configura una presunción en su contra, que debe ser desvirtuada por ellos”.
6) Cargas dinámicas.
Ha dicho la Suprema Corte de Mendoza que “Según el principio de las cargas probatorias dinámicas, el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha entre espadachines, sino que, en razón del principio de colaboración que las partes tienen hacia el tribunal, cabe requerir la prueba de mejores condiciones de probar.” (Expte.: 54919 – BARROSO FLAVIO Y OT. EN J: AVES O. E. – BARROSO Y OT. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION, 02/06/1995 – LS 256 – 287; similar sentido expuesto en LS 224 – 383).
7) Se invierte carga de la prueba cuando la actora prueba la existencia de un accidente obstétrico y la demandada no prueba que las lesiones sufridas por el menor obedecen a otra razón.
“En materia de mala praxis médica, corresponde invertir la carga de la prueba si la actora ha demostrado la existencia de un hecho atribuido al cirujano accionado del cual pueden derivarse razonablemente, de acuerdo al curso normal y ordinario de los acontecimientos, las consecuencias dañosas denunciadas, debiendo éste acreditar, para liberarse de responsabilidad, que no medió culpa de su parte en la ejecución, o la desconexión de las consecuencias.” (sentencia de fecha 15/02/19, Expte.: 13-00653372-2/1 “ Molina Nelly Del Carmen En J° 87500/53131 Molina, Nelly Del Carmen C/ Clinica De Manos S.A. S/ Daños Y Perjuicios P/ Recurso Extraordinario Provincial”, L.S. 578-148). En similar sentido, ha expuesto en la causa: “M. de G., R. M.”, sentencia de fecha 10/02/14 “habiéndose acreditado la existencia de un accidente quirúrgico y teniendo en consideración que no padecía problemas neurológicos previos, resulta irrazonable afirmar que tal situación no le provocó secuelas neurológicas posteriores; por lo que eventualmente la carga de probar alguna causa que hubiera roto el nexo causal o que hubiera sido concausa del daño recaía en cabeza del galeno”, “máxime cuando era quien estaba en mejores condiciones de probar las eventuales eximentes y/u otras circunstancias que hubieran actuado como concausa en el resultado dañoso”. Asimismo ha precisado: “no resulta irrazonable atribuir responsabilidad a los médicos demandados y considerar que existe una presunción en su contra, dado que se encuentra probado el daño y el nexo causal con la primera cirugía realizada a la actora, de la cual se derivó el menoscabo reclamado, que no es una consecuencia normal de la operación realizada y el demandado no ha probado que esas complicaciones se deban a causas ajenas a su obrar” (causa N° 13-04113171-8/1, “Polimédica Medicina”, 07/03/2018). Con el mismo criterio se resolvió que “conforme al juego de las cargas probatorias que preside este caso, correspondía a los galenos demandados demostrar que, aún mediando un uso correcto de ese instrumento (forceps), igualmente se habría producido el resultado dañoso, prueba que tampoco se ha arrimado y por tanto, no es arbitrario sostener, como lo expresa el Tribunal de grado, que el daño fue provocado por el manejo incorrecto de la herramienta. Por su parte, tampoco en este punto la prueba pericial ginecológica disipa las dudas o explica adecuadamente por qué las lesiones descriptas se habrían producido no obstante existir un uso adecuado de la herramienta, omisión que se explica si se tiene en cuenta que el perito niega, casi tozudamente, la existencia de la fractura y el origen del resto de las anotaciones, como también su vinculación con la maniobra en cuestión, limitándose por el contrario a afirmar dogmáticamente, que no medió un uso incorrecto de ese instrumento” (Expte. N° 13-00372471-3/1, “Triunfo”, 09/09/2016).
8) Valor de la prueba pericial.
Es sabido que en los juicios de mala praxis médica la prueba pericial asume un rol preponderante. En efecto, en tales causas, como regla, resulta indispensable recurrir a la prueba de peritos, desde que normalmente versan sobre aspectos científicos y técnicos sobre los cuales el juez no está en condiciones de opinar, pues se trata de aplicar conocimientos ajenos a su saber. Así lo tiene resuelto reiteradamente la SCJ Mza: «En los juicios de mala praxis médica, el juez puede desechar el dictamen pericial por carencia de fundamentación, por la fuerza de convicción de otras pruebas que concurran en la especie o por otras causas, pero no oponiendo consideraciones propias de la ciencia, arte o técnica del perito” (L.S. 348-119). En igual sentido: «En los juicios de mala praxis médica, cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales» (L.S. 312-75)… «No existe arbitrariedad manifiesta en la sentencia que apoya sus conclusiones en los dichos de los expertos, cuyo conocimiento es ajeno al de los jueces” (L.S. 342-153 entre otros).
A mayor abundamiento, numerosa jurisprudencia de otros tribunales del país que ha indicado que en casos de mala praxis médica la prueba relevante es justamente la pericial médica (Cám. Nac. Civil Sala M 30/8/2001 en J.A 2001-IV p.599, Cám Nac. Civ. y Com Fed. Sala 2° «Ponce de León vs. Estado Nacional y otros” del 30/8/91 J.A 1992-II-221).
Cabe precisar que una de las características fundamentales del dictamen pericial es que no es vinculante, ello por cuanto no implica que el juez deba atarse inevitablemente a las conclusiones periciales. Sin embargo para apartarse de ellas o aceptar las impugnaciones de las partes debe encontrarse asistido de fundadas razones, pues tratándose de una ciencia ajena a su conocimiento no puede arbitrariamente emitir una opinión (Vázquez Ferreyra, Roberto “Daños y Perjuicios en el ejercicio de la Medicina”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1992. En igual sentido: C. Nac. Civ. Sala M 30/8/01 “G.C.E.v.P,V y otro”, C.Civ. y Com. San Isidro, Sala II 4/5/90 JA semanario del 25/09/91; C. Nac. Civ. Sala K 7/09/89 JA 1990-I-222).
]]>Jubilaciones
Toda persona en edad de jubilarse tiene el derecho de recibir un retiro justo, de acuerdo al aporte que se hizo durante toda la vida.
El derecho a la ancianidad y sus garantías constitucionales buscan que los jubilados estén protegidos y amparados de manera integral.
Jubilación del varón:
65 años de edad.
30 años de aportes
Cobrará un porcentaje del promedio de los últimos 10 años de sueldo.
Jubilación de la mujer:
60 años de edad.
30 años de aportes.
Cobrará un porcentaje del promedio de los últimos 10 años de sueldo.
Jubilación anticipada:
1. del varón:
60 años de edad.
30 años de aportes
Cobrará un porcentaje del promedio de los últimossac petite mendigote blow up two person kayak College Football Jerseys air jordan 1 low flyease wmns air max 270 nike air jordan 14 ASU Jerseys LSU Football Jersey black stetson hat NFL College Jerseys Ohio State Team Jersey air jordan 14 OSU Jerseys nike air jordan 14 nike air max 270 10 años de sueldo.
2. de la mujer:
55 años de edad.
30 años de aportes.
Cobrará un porcentaje del promedio de los últimos 10 años de sueldo.
Jubilación por tareas de cuidado
Los hijos de una ama de casa pueden ayudar a jubilarla pues suman años de aportes.
Cada uno de sus hijos suman 1 año de aportes, si el hijo es adoptado suma 2 años de aportes y si es beneficiaria de asignación por el hijo, suma 2 años de aportes.
Pensiones
Hay distintos tipos de pensiones:
Reajustes
Cuando el jubilado o pensionado no recibe lo que corresponde, o los cálculos del monto mensual a percibir no se ha realizado de manera correcta, se puede pedir un reajuste para poder cobrar lo que es justo.
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¿Cuándo es necesario iniciar una sucesión?air jordan 4 retro military black nike air max 270 women’s sale Florida state seminars jerseys College Rugby Jersey vanhunks kayak NFL College Jerseys jordan proto max 720 jordan max aura 4 nike air max 270 men’s ASU Jerseys red and black jordan 1 affordable air jordan nike air max 90 eastpak padded rucksack bauchtasche eastpak
Cuando una persona fallece y ha dejado bienes a su nombre como terrenos, casas, vehículos, acciones, etc…
¿Qué efectos tiene abrirla?
Los herederos podrán hacer fundamentalmente dos cosas:
1) vender bienes dejados por el fallecido o,
2) inscribir los bienes dejados por el fallecido a nombre de los herederos.
¿En cuánto tiempo se pueden vender bienes dejados por el fallecido?
Una vez que el Juez dicta la sentencia en la que se dice quiénes son los herederos, estos pueden vender el bien y transferirlo a un adquirente. Desde que se inicia judicialmente la sucesión pueden transcurrir 60 días en llegar a la sentencia que declara herederos.
¿Qué documentación se requiere para iniciar el juicio?
¿Qué hace el juez una vez que iniciamos la sucesión?
¿Cuánto tiempo demora terminar una sucesión?
Va a depender de la relación existente entre herederos. Mientras mejor sea la relación, más rápido se resuelve todo. A los 60 días aproximadamente se dicta la sentencia de declaratoria de herederos y desde allí pueden vender bienes.
Si no quieren vender los bienes y pretenden que pasen a nombre de los herederos, hay que presentar los títulos de los bienes al juez y luego pedir de qué forma se los quieren repartir.
Este trámite puede estar terminado en menos de un año si hay acuerdo entre herederos, o ser muy largo en caso de que existan diferencias entre ellos.
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¿Cuáles son los pasos que recomendamos seguir?
En general es bueno comunicarle a los otros dueños la intención de dividir el condominio. Esta instancia puede lograr una solución de común de acuerdo entre los distintos dueños de la propiedad, más rápida y pacífica.
También es de utilidad porque a partir de esa notificación el que usa el bien deIowa State Football Uniforms LSU Football Jersey stetson casquettes stetson casquettes nike air max 270 men’s mens nike air max air jordan 1 stetson straw cowboy hats air jordan 1 element nike air jordan 14 nike air max 270 women’s sale casquette femme von dutch jordan proto max 720 nike air max pre day stetson straw cowboy hats forma exclusiva deberá pagar al resto de los condóminos que no lo usan.
¿Qué ocurre si no se llega a un acuerdo entre los dueños sobre dividir y sobre cómo dividir la propiedad?
En ese caso se debe iniciar una acción judicial donde se le pide al Juez que ordene la división del condominio.
Esta acción es imprescriptible es decir, puede iniciarse en cualquier momento. No se pierde el derecho aunque haya pasado mucho tiempo sin pedir la división del bien.
El Código Procesal de Mendoza exige que además de condómino sea poseedor del bien, lo que complejiza el problema para quien puede haber perdido la posesión.
¿Cómo ordena el Juez que se divida la propiedad?
Una vez disuelto el condominio por sentencia judicial, puede ser que las partes se pongan de acuerdo en la forma de dividir físicamente la propiedad. Si esto ocurre es mejor.
Si no hay acuerdo entre los dueños sobre la forma de dividir la propiedad, el Juez lo va a decidir luego de escuchar los argumentos de todas las partes.
¿Qué ocurre cuando la propiedad no se puede dividir?
En algunos casos no se puede realizar una división física del bien. Por ejemplo se trata de una casa, un terreno pequeño, o un automóvil). En estos casos la solución que queda es vender el bien y dividir el dinero.
Si no se ponen de acuerdo todos en vender el bien, el Juez puede ordenar el remate judicial de la propiedad y se reparte entre los dueños el dinero que se obtiene de la venta pública.
Puede haber muchas situaciones particulares entre los dueños de un bien que está en condominio, y debe ser resuelto de acuerdo a esas necesidades especiales pues cada caso es distinto.
]]>La ley permite a quienes poseen un inmueble por más de 20 años el derecho a escriturarlo a su nombre, mediante la figura de la “prescripción adquisitiva”.
¿Cuáles son los requisitos para acceder a este beneficio?eastpak padded rucksack wmns air max 270 nike air force jordan mens nike air max air max 95 sale two people fishing kayak black stetson hat two people fishing kayak bauchtasche eastpak ASU Jerseys air jordan 1 low flyease air jordan 1 element nike air max pre day ASU Jerseys blow up two person kayak
Hay que tener en cuenta que también se puede continuar con la posesión ya iniciada por un antecesor, por ejemplo: la de tus padres. (si una persona poseyó un inmueble por 15 años y luego fallece, su heredero que continúa la posesión, transcurridos 5 años podría adquirir ese mismo inmueble ya que ambas posesiones suman 20 años).
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