El trámite del divorcio es muy rápido en Argentina, y puede ser pedido por cualquiera de los cónyuges sin tener que dar los motivos.
El que da inicio al pedido debe realizar también una propuesta que regule los «efectos del divorcio» es decir, debe decir cómo le parece que deben dividirse los bienes del matrimonio, cuál de los cónyuges se queda en la vivienda familiar, cómo se cubrirán los alimentos de los hijos menores de edad o estudiantes, y la responsabilidad parental (ex tenencia de los hijos).
El Juez le va a notificar al otro cónyuge lo que pretende el que inició el trámite y luego invitará a los esposos a una reunión y los escuchará para saber en qué temas están de acuerdo y en cuáles no.
Luego de escucharlos el Juez está obligado a dictar la sentencia de divorcio.
Si hay acuerdo sobre los «efectos del divorcio», el Juez también resolverá aprobándolo para que sea ley entre las partes.
Y si no hay acuerdo avisará de qué forma se van a resolver esas diferencias luego de aprobado el divorcio vincular.
La ley indica que puede haber una «compensación económica» a favor del cónyuge que el divorcio le produce un desequilibrio o empeoramiento de su situación económica producto del matrimonio y de su ruptura.
A continuación podes ver el texto completo de los artículos del Código referidos al nuevo régimen del divorcio.
ARTÍCULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por: a. muerte de uno de los cónyuges; b. sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c. divorcio declarado judicialmente.
ARTÍCULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.
ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
ARTÍCULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
ARTÍCULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.
ARTÍCULO 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio. El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.
ARTÍCULO 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
ARTÍCULO 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a. el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b. la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c. la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f. la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
ARTÍCULO 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras: a. la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; b. la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios; c. el estado de salud y edad de los cónyuges; d. los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
ARTÍCULO 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. A
RTÍCULO 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa: a. por cumplimiento del plazo fijado por el juez; b. por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; c. por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.