Se analizan dos fallos judiciales en los que se juzga con perspectiva de género a fin de equilibrar desventajas o asimetrías que perjudican a la mujer y que existen en algunos casos producto de factores históricos, sociales, o culturales.
En recientes fallos, la SCJM estipula los criterios con los que debe abordarse los casos en los que está en juego la desigualdad de género entre varón y mujer, advirtiendo la existencia de asimetrías reales basadas en la condición de mujer o varón, utilizando la perspectiva de género.
Para resolver con justicia, se buscó mitigar desigualdades estructurales que suelen afectar a mujeres en situaciones de divorcio; la necesidad de evaluar el “trabajo invisible” realizado por la mujer y su impacto en el patrimonio; los modelos tradicionales de familia; los roles estereotipados de la mujer en la familia; el desconocimiento de valor a las labores domésticas y de cuidado de los hijos.
En los fallos se pone de resalto las asimetrías que existen entre las partes que se forjaron durante las uniones, los patrones de conducta desplegados, y hasta la utilización de manifestaciones peyorativas respecto de la mujer, colocándola en una situación de inferioridad, sin estar a la par en cuanto a derechos.
La solución en ambos casos, y la valoración del contexto en el que se encontraban inmersas, desde la perspectiva de la mujer, permiten equilibrar situaciones de desigualdad otorgándole contenido y poniendo en valor la protección de la igualdad real de las mujeres.
Se trata de dos causas judiciales bien distintas. En una de ellas se reclamó una compensación económica en la justicia de familia por parte de la esposa contra su cónyuge varón. En la otra se reclamó la reducción de una porción de la herencia distribuida de forma inequitativa entre los hermanos, beneficiando al varón por su condición de tal y perjudicando a la hermana mujer.
I- Compensación económica
En el mes de octubre pasado la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, dictó sentencia definitiva[1] condenando al cónyuge varón demandado al pago de una compensación económica en favor de su ex esposa con quien previo a la celebración del matrimonio en el año 2013, había mantenido una unión convivencial desde el año 1999, fruto de la cual nacieron 4 hijos. La mujer reclamó una compensación económica en virtud del desequilibrio económico manifiesto que el divorcio le había causado, provocándole un empeoramiento de sus condiciones de vida y daños evidentes, reclamando una suma en dinero como compensación.
La mujer conoció a su pareja siendo muy joven (17 años), cursando sus estudios secundarios, mientras él tenía 34 años de edad. Inician su convivencia en el año 2000. Se mudan a una casa de propiedad del demandado y ya en el 2002 queda embarazada de su primera hija que nace en el año 2003. Luego tienen tres hijos más nacidos en el año 2004, 2006 y 2008. Ella abandona sus estudios secundarios que recién puede culminar en el año 2005.
El demandado, por su parte, ejercía su profesión de abogado y ella se dedicaba a las tareas domésticas y cuidado de sus cuatro hijos. La mujer argumentó no haber podido estudiar ni trabajar para dedicarse al cuidado de sus cuatro hijos y realizar las tareas domésticas.
Se compraron inmuebles durante la convivencia (antes de unirse en matrimonio) que el demandado registró como propios, que al tiempo de la separación, por un convenio, se adjudicaron al varón. Quedaron para el varón también dos vehículos que eran los únicos bienes que se registraron durante el matrimonio. La mujer además quedó endeudada. Ella en el año 2015 obtuvo un contrato laboral por tiempo determinado que finaliza en noviembre de 2021. Y acreditó vivir en el hogar declarado como asiento del hogar conyugal, ocupándose del cuidado personal de los hijos, en una posición muy incómoda porque el cónyuge demandado también co-habitaba en la misma residencia, manipulando económicamente a su parte y condicionándola en una situación de desamparo y sin ningún bien para su subsistencia.
La resolución del caso.
La resolución del fallo fue en favor de la mujer y se fijó un monto de dinero como compensación económica a su favor.
La aplicación de la perspectiva de género es tratada en la sentencia por la jueza quien para decidir consideró: la necesidad de mitigar desigualdades estructurales que suelen afectar a mujeres en situaciones de divorcio; la necesidad de evaluar el “trabajo invisible” realizado por la mujer y su impacto en el patrimonio; los modelos tradicionales de familia; los roles estereotipados de la mujer en la familia; el desconocimiento de valor a las labores domésticas y de cuidado de los hijos.
Lo destacable y novedoso del fallo es que la jueza para hacer lugar al Recurso Extraordinario de inconstitucionalidad, pone de resalto las asimetrías que existen entre las partes que se forjaron durante las uniones, los patrones de conducta desplegados por las partes, y hasta la utilización de manifestaciones peyorativas respecto de la mujer, colocándola en una situación de inferioridad, sin estar a la par en cuanto a derechos.
Se destacó como relevante el hecho de que se hayan adquirido durante la relación tres inmuebles y tres vehículos y todos ellos hayan sido registrados a nombre del marido.
Menciona que no es lo mismo el hecho de ser propietario de uno o varios inmuebles, a la posibilidad de solicitar ayuda al ex-cónyuge para alquilar o comprar una vivienda. Y que la “colaboración” por parte del demandado no equilibra en modo alguno la situación económica de los ex-cónyuges.
Resume en un párrafo de la sentencia la problemática social en que se encuentran comprendidas muchas mujeres, con estereotipos sociales que colocan a la mujer en una situación de desventaja e inferioridad.
“Es sabido que históricamente hemos vivido en sociedades dicotomizadas que han asignado funciones o roles a varones y mujeres asumiendo que los mismos tienen un carácter natural (o dado por la naturaleza) o por designio divino según las distintas culturas o etapas de la historia. Esta división del espacio público y el privado como base del sistema y su consiguiente asignación de tareas referidas que hemos llamado trabajo productivo (público) y reproductivo (privado o del hogar), ha puesto a la mujer en una condición de desventaja evidente frente al cumplimiento de sus objetivos de vida y en su desempeño económico y social… (Expte. n° 13-05734440-1/1 (017101-303/20), caratulado: “Soto, Fernanda Mabel en j° Comeglio, Héctor…” – Fecha: 03/05/22).
Puntualmente referida al caso destaca la importancia y el valor de las tareas del hogar y cuidado de los hijos y que no puede desconocerse que la mujer se dedicara al cuidado de sus hijos y que cumpliera el rol de cuidado de manera exclusiva, teniendo en cuenta que el marido era profesional, trabajaba, y era único sustento del hogar familiar.
Destacó el aporte de la madre y esposa a la economía de la familia considerándole un valor económico. Tuvo en cuenta la diferencia de edad entre las partes, y que al inicio de la relación la actora tenía tan solo 17 años.
Y remarcó como relevante e importante la mención de la jueza en relación con las manifestaciones y expresiones del demandado. Califica como ofensivas y despectivas las afirmaciones del demandado relativas a que “...la actora siempre prefirió la diversión, los amigos y la vida social, a la atención familiar…”. Esa afirmación demuestra a las claras la visión patriarcal de la parte demandada, ya que presupone una mirada estereotipada del rol de la mujer en la familia, de conformidad con la cual está mal visto que la mujer se divierta, se reúna con amigos, tenga vida social o disfrute de estas actividades, en lugar de ocupar todo su tiempo al cuidado de la familia y de la casa. Expresiones de esta índole deberían ser seriamente repensadas en la sociedad y no reiteradas en los estrados judiciales.”.
II- Afectación de la legítima de la heredera forzosa, por ser “hija mujer”.
Otro fallo destacado y con trascendencia pública[2], fue dictado en el mes de agosto de 2024 en que nuevamente la Suprema Corte de Justicia aplicó a la hora de fallar la perspectiva de género.
En este caso la actora mujer, se consideró perjudicada por los anticipos de herencia realizados por sus padres, quienes habrían beneficiado a su hermano, hijo varón, vulnerando sus derechos a la herencia.
En el caso los padres en vida dispusieron la distribución del patrimonio familiar entre sus tres hijos: dos mujeres y un varón. Una de las hijas mujeres, considera que dicha distribución no fue equitativa, que se conculcó gravemente su porción legítima en la herencia, en beneficio exclusivo de su hermano varón, quien resultó ser adjudicatario de la empresa de mayor importancia y valor. En ese entendimiento interpuso acciones para reducir la porción distribuida a su hermano, de simulación y de nulidad de actos societarios, contra su hermano y su sobrina.
En la causa nuevamente la Corte realiza ciertas apreciaciones respecto a la vulneración del derecho de la mujer, ya que considera las decisiones que llevaron a realizar tal partición y distribución entre los hijos fueron tomadas en función del género de la actora, motivando al padre a decidir en favor de su hijo varón y en perjuicio de los derechos de la heredera mujer.
Y de allí lo que entiende como la “necesidad de juzgar con perspectiva de género.” “…Al analizar con detenimiento los actos celebrados y las situaciones acaecidas en el devenir de esta historia familiar, advierto la presencia de marcados estereotipos de género en las decisiones adoptadas por el causante respecto a sus bienes, los cuales resulta necesario poner en evidencia en pos del derecho a la igualdad que reclama la recurrente…”
“…Nadie duda del “enorme amor de estos padres por sus descendientes”, del modo en que lo señala la alzada. La desproporción en la distribución del patrimonio no se vincula con el amor, sino más bien con decisivos patrones socio culturales, habituales en aquella época, por los cuales se consideraba que las mujeres no podían acceder a determinados ámbitos o espacios de poder, por cuanto carecían de idoneidad para desempeñarse en ellos. El lugar de la mujer quedaba así reservado al hogar, a la atención de la familia y de los hijos, en el mejor de los casos, a estudios universitarios, pero siempre impedidas de acceder a la toma de decisiones.”
“…No debe pensarse que la situación era distinta en este caso por tratarse de empresarios y, especialmente, de una empresa de familia. Por el contrario, en el ambito empresarial es donde más se constatan situaciones en las cuales se impide a las mujeres acceder a cargos de dirección y decisión. Con acierto se señala que “es un error común creer que en los ámbitos comerciales, mercantiles o empresariales la perspectiva de género carece de importancia” (MEDINA, Graciela, “Juzgar con Perspectiva de Género” “¿Porque juzgar con Perspectiva de Género? Y ¿Cómo juzgar con Perspectiva de Género?).”
La resolución del caso
Se decidió hacer lugar al Recurso Extraordinario planteado por la actora hermana mujer, y se hizo lugar a su reclamo, debiendo su hermano varón reintegrar las sumas que habría percibido demás en perjuicio de los derechos de su hermana.
Al resolver destaca que surge sin duda la intención de beneficiar exclusivamente al hijo varón, en perjuicio de sus hermanas por su género.
“Reafirma la existencia de estos estereotipos de género, la manifestación de los padres respecto a su decisión sobre la empresa, en tanto refieren “es una empresa muy sensible que debe ser manejada con manos y mentalidad avezados y con gran dedicación”, cualidades que, evidentemente, no creyeron encontrar en sus hijas, ni les dieron la posibilidad de demostrarlas.”
Concluye que la hermana mujer “…por el sólo hecho de ser mujer, recibió un trato desigual en la distribución de los bienes familiares. Sus padres no consideraron que tuviera la capacidad, la aptitud, la creatividad y la tenacidad para llevar adelante la empresa familiar con mayor potencial en ese momento, cualidades todas que encontraron sólo en el hijo varón. Lamentablemente, la actora nació mujer, “inmanejable, incontrolable, rebelde, contestataria”, siendo más conveniente para toda la familia alejarla de los asuntos de la empresa.”
[1] Autos N° 13-07401649-3/1, caratulados P.A.E. EN J° 13-06697602-9 (45954/2019) T.P.V. C/ P.A.E. P/ MEDIDA PRECAUTORIA – COMPENSACION ECONOMICA P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=10796742865.
[2] https://www.mdzol.com/politica/2025/1/2/se-agrava-la-guerra-familiar-denuncian-por-defraudacion-jose-zuccardi-
Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Autos N° 13-04290734-5/3 (010302-55796), caratulada: “Z. M. C. EN J° 13-04290734-5 (010302-55796) Z., M. C. C/ Z., J.A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”